El Sr. director del hospital Dr. Ramiro Quiroga Berrondo envió una solicitud de nombramiento de dos miembros del Concejo Deliberante como representantes del mismo para la formación del Consejo Local de Salud, de acuerdo a la ley provincial N° 2570. Por resolución de todos los integrantes se determinó la designación de un concejal por cada bloque resultando como miembro titular Dina Migani (Bloque FPV) y suplente Mariano Lavin (Bloque UCR-Concertación); la conformación la completan el Director del hospital, un representante del Consejo Asesor Técnico Administrativo del establecimiento de salud designado por el Director, un representante del poder ejecutivo (preferentemente del área social), un representante de los vecinos y un representante de los trabajadores de la salud.
Serán sus funciones: a) Supervisar y evaluar las acciones de salud desarro- lladas en el Area Programa correspondiente y disponer sobre los responsables de su ejecución las modifica- ciones que fueran necesarias. b) Garantizar las políticas y aplicar las normativas emanadas del Consejo Zonal de Salud y del Consejo Provincial de Salud Pública. c) Elaborar el proyecto de programación de actividades para el Area Programa, elevarlo al Consejo Zonal de Salud y supervisar y evaluar su ejecución una vez aprobado. d) Elaborar el proyecto de presupuesto anual para el Area Programa y elevarlo al Consejo Zonal correspon- diente. e) Supervisar y controlar la gestión técnico administra- tiva del hospital, definiendo las modificaciones necesarias en lo referente a equipamiento, infraes- tructura, recursos humanos y financieros. f) Asumir la responsabilidad patrimonial de los bienes bajo su jurisdicción administrativa y organizar un registro patrimonial en el que constará en forma ana- lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna- dos a la respectiva jurisdicción y los movimientos que se produzcan. g) Administrar los fondos destinados al Area Programa y los recaudados por el propio hospital, en función de la programación realizada y con arreglo a lo estable- cido en los artículos 18 y 19 de la presente, sujeto a posterior auditoría por parte del Consejo Zonal o el Consejo Provincial. h) Establecer convenios con Obras Sociales u otras ins- tituciones para la atención de personas con cobertu- ra, según la modalidad prestacional que se acuerde entre las partes, ad referendum del Consejo Provin- cial de Salud Pública. i) Establecer convenios con prestadores privados o de la seguridad social con el objeto de utilizar la capaci- dad instalada disponible en el hospital a fin de lo- grar su máximo aprovechamiento, recaudando los fon- dos y/o recibiendo las contraprestaciones que resul- ten más convenientes a las necesidades de la institu- ción, ad referéndum del Consejo Provincial de Salud Pública. j) Asegurar la atención gratuita y oportuna a las perso- nas sin cobertura de la seguridad social ni medios para afrontar el costo de las prestaciones, en forma acorde a los principios establecidos en el artículo 1o. de la presente. k) Brindar el respaldo necesario al reforzamiento de los niveles técnicos de la conducción del Area Programa en lo atinente a la capacitación y al desarrollo de las actividades pertinentes a los mismos. l) Intervenir, en forma debidamente justificada y con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, los departamentos, divisiones o unidades cuyo funcionamiento no responda a las directivas o lineamientos de acción establecidos. ll) Evaluar y recomendar la iniciación de sumario admi- nistrativo sobre el personal, en consideración a la gravedad de la falta, anteponiendo a toda otra con- sideración la necesidad de sostener y jerarquizar el servicio público. m) Establecer con instituciones o prestadores los conve- nios de complementación técnica, asistencial, edu- cativa, de gestión administrativa o investigación que juzgue necesarios a fin de proveer a la mejor atención de la salud en el Area y el cumplimiento de lo establecido en el inciso k) del presente artículo. n) Determinar en forma contínua las demandas y necesida- des locales respecto a salud; definir los grupos comunitarios en riesgo, establecer las acciones prio- ritarias, sus requerimientos presupuestarios y de otros recursos y la modalidad de ejecución de las mismas. o) Establecer su propio Reglamento Interno, el que de- berá ser elevado al Consejo Zonal correspondiente para su aprobación. p) Solicitar a la institución correspondiente la remo- ción de alguno de los miembros comprendidos en los incisos b), c) y e) del artículo 4o. de la presente ley, con la debida fundamentación y el voto favora- ble de los dos tercios (2/3) de los integrantes.
Texto completo de la ley provincial N° 2570:
LEY NUMERO 2570 SANCIONADA: 21/12/92 PROMULGADA: 29/12/92 - DECRETO NUMERO 2467 BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3029 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO SANCIONA CON FUERZA DE L E Y Capítulo I: REFORMULACION ADMINISTRATIVA DEL SUB SECTOR PUBLICO DE LA SALUD Artículo 1o.- El Ministerio de Asuntos Sociales, a través del Consejo Provincial de Salud Pública, cum- plirá la función indelegable de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 59 de la Constitución Provin- cial; a través de acciones de planificación, programación, fiscalización, coordinación, evaluación y apoyo técnico y administrativo a los efectores del sub sector público, a fin de asegurar la prestación de servicios de prevención, promo- ción, recuperación y rehabilitación de la salud humana, así como las acciones sobre la salud ambiental, la capacitación y la formación de recursos humanos y la investigación, en base a los principios de accesibilidad, oportunidad, equi- dad y calidad de los mismos, asegurando la atención gratuita para las personas que no posean cobertura social ni otros medios para afrontar el costo de las prestaciones; cumplien- do el precepto constitucional que asegura el acceso en todo el territorio provincial al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de preven- ción, diagnóstico y terapéutica. Artículo 2o.- El Consejo Provincial de Salud Pública será responsable de la fiscalización y control sobre los subsectores privados y de la seguridad social en relación con los mismos aspectos de la salud señalados en el artículo 1o. de la presente ley. Debiendo desarrollar los mecanismos de concertación, complementación, coordinación y elabora- ción de los instrumentos legales necesarios que aseguren la implementación de un sistema integrador de las modalidades prestacionales existentes, garantizando la universalidad de la cobertura a toda la población de la Provincia. Artículo 3o.- El Sistema de Salud Pública de la Provincia se desarrollará en base a criterios de descentra- lización política, técnica y administrativa, priorizando los mecanismos de participación y delegación de competencias y funciones que garanticen la concreción de estos objetivos. Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública a ejecutar la reestructuración técnico-administrativa necesaria para implementar dicho sistema de salud de manera integral sobre los tres niveles existentes: local (Consejos Locales de Salud), zonal (Consejos Zonales de Salud) y provincial (Consejo Provincial de Salud Pública). A los efectos de esta ley entiéndese por: a) Area Programa: la unidad mínima de organización sa- nitaria, delimitada geográficamente, con una es- tructura de conducción de todos los recursos disponi- bles para la atención de una población. b) Zona Sanitaria: es una delegación del Consejo Pro- vincial de Salud Pública que comprende un conjunto de Areas Programa, divididas según criterios geopolíti- cos y sanitarios. Capítulo II: LOS CONSEJOS LOCALES DE SALUD. Artículo 4o.- Constitúyense los Consejos Locales de Salud, en el ámbito de cada Area Programa, los que asumirán un papel decisorio en la definición e implementación de las políticas de salud locales, complementarias de las determinadas en los niveles zonal y provincial, de las que formarán parte y de cuya ejecución será responsable el Presi- dente del mismo. Cumplirán un rol de órgano político, sus acciones se referirán al conjunto de la problemática sanita- ria de cada localidad y mantendrán interrelación permanente y concertada con los niveles técnicos de conducción en cada Area. Los Consejos Locales serán integrados por: a) El Director del Area Programa, en carácter de Presi- dente. b) Un representante del Consejo Asesor Técnico Adminis- trativo del establecimiento de salud, designado por el Director del Area Programa, a propuesta de los miembros del mismo. c) Representantes comunitarios, a través de un miembro del Ejecutivo, preferentemente del area social y un miembro del legislativo del municipio donde se asien- ta el establecimiento de salud cabecera del Area. En los casos en que ambos departamentos se hallen unifi- cados se incorporará sólo un miembro, por el Concejo Municipal. En aquellas Areas Programa que abar- quen más de un municipio, comuna y/o comisión de fomento, se incorporará un representante por cada una de ellas. d) Un consejero local de salud, representante de los vecinos de la localidad donde se asienta el estable- cimiento cabecera del Area. e) Un representante de los trabajadores de la salud de ese Area Programa. Artículo 5o.- Serán funciones del Director del Area Programa, Presidente del Consejo Local de Salud: a) Ejecutar los lineamientos, políticas y acciones a- cordados con el Consejo Local de Salud y las determi- nadas por los niveles Zonal y Provincial. b) Ejercer la conducción directa del Area Programa a través de las instancias administrativas determinadas por el organigrama. c) Desarrollar las instancias técnicas de la conducción bajo su dependencia, definiendo, coordinando y su- pervisando las acciones correspondientes. d) Convocar a reunión al Consejo Local de Salud con la frecuencia que determine la respectiva reglamenta- ción, y someter a su tratamiento las cuestiones de su incumbencia según el artículo 6o. de la presente ley. e) Dar cuenta al mismo de todos los aspectos técnicos y/o políticos del funcionamiento del Area Programa que resulten de su interés, así como informarlo de las novedades significativas para el funcionamiento de la misma. Artículo 6o.- Los Consejos Locales de Salud serán los respon- sables de la relación entre la comunidad local y los efectores de salud, así como con el Consejo Zonal de Salud correspondiente. Será la instancia responsable de materializar la descentralización de las Areas Programa, asumiendo su rol en la conducción de las mismas, a través de su vínculo di- recto y permanente con la Presidencia del Consejo Local, so- bre la base de la representatividad de sus miembros y por lo tanto, su carácter político y en función de la necesidad de mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones, la ra- cionalización y la integración de recursos disponibles y el mejoramiento de la competitividad del hospital público como efector válido en la oferta de servicios de salud. Serán sus funciones: a) Supervisar y evaluar las acciones de salud desarro- lladas en el Area Programa correspondiente y disponer sobre los responsables de su ejecución las modifica- ciones que fueran necesarias. b) Garantizar las políticas y aplicar las normativas emanadas del Consejo Zonal de Salud y del Consejo Provincial de Salud Pública. c) Elaborar el proyecto de programación de actividades para el Area Programa, elevarlo al Consejo Zonal de Salud y supervisar y evaluar su ejecución una vez aprobado. d) Elaborar el proyecto de presupuesto anual para el Area Programa y elevarlo al Consejo Zonal correspon- diente. e) Supervisar y controlar la gestión técnico administra- tiva del hospital, definiendo las modificaciones necesarias en lo referente a equipamiento, infraes- tructura, recursos humanos y financieros. f) Asumir la responsabilidad patrimonial de los bienes bajo su jurisdicción administrativa y organizar un registro patrimonial en el que constará en forma ana- lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna- dos a la respectiva jurisdicción y los movimientos que se produzcan. g) Administrar los fondos destinados al Area Programa y los recaudados por el propio hospital, en función de la programación realizada y con arreglo a lo estable- cido en los artículos 18 y 19 de la presente, sujeto a posterior auditoría por parte del Consejo Zonal o el Consejo Provincial. h) Establecer convenios con Obras Sociales u otras ins- tituciones para la atención de personas con cobertu- ra, según la modalidad prestacional que se acuerde entre las partes, ad referendum del Consejo Provin- cial de Salud Pública. i) Establecer convenios con prestadores privados o de la seguridad social con el objeto de utilizar la capaci- dad instalada disponible en el hospital a fin de lo- grar su máximo aprovechamiento, recaudando los fon- dos y/o recibiendo las contraprestaciones que resul- ten más convenientes a las necesidades de la institu- ción, ad referéndum del Consejo Provincial de Salud Pública. j) Asegurar la atención gratuita y oportuna a las perso- nas sin cobertura de la seguridad social ni medios para afrontar el costo de las prestaciones, en forma acorde a los principios establecidos en el artículo 1o. de la presente. k) Brindar el respaldo necesario al reforzamiento de los niveles técnicos de la conducción del Area Programa en lo atinente a la capacitación y al desarrollo de las actividades pertinentes a los mismos. l) Intervenir, en forma debidamente justificada y con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, los departamentos, divisiones o unidades cuyo funcionamiento no responda a las directivas o lineamientos de acción establecidos. ll) Evaluar y recomendar la iniciación de sumario admi- nistrativo sobre el personal, en consideración a la gravedad de la falta, anteponiendo a toda otra con- sideración la necesidad de sostener y jerarquizar el servicio público. m) Establecer con instituciones o prestadores los conve- nios de complementación técnica, asistencial, edu- cativa, de gestión administrativa o investigación que juzgue necesarios a fin de proveer a la mejor atención de la salud en el Area y el cumplimiento de lo establecido en el inciso k) del presente artículo. n) Determinar en forma contínua las demandas y necesida- des locales respecto a salud; definir los grupos comunitarios en riesgo, establecer las acciones prio- ritarias, sus requerimientos presupuestarios y de otros recursos y la modalidad de ejecución de las mismas. o) Establecer su propio Reglamento Interno, el que de- berá ser elevado al Consejo Zonal correspondiente para su aprobación. p) Solicitar a la institución correspondiente la remo- ción de alguno de los miembros comprendidos en los incisos b), c) y e) del artículo 4o. de la presente ley, con la debida fundamentación y el voto favora- ble de los dos tercios (2/3) de los integrantes. Capítulo III: LOS CONSEJOS ZONALES DE SALUD Artículo 7o.- Constitúyense los Consejos Zonales de Salud, en el ámbito de cada Zona Sanitaria de la Pro- vincia de Río Negro, los que serán integrados por: a) Un Presidente, preferentemente con experiencia en el area de salud, designado por el Poder Ejecutivo. b) El Secretario Técnico de la Zona, quien se desempeñará en carácter de asesor directo de la Pre- sidencia, debiendo acreditar la capacitación y expe- riencia en salud adecuadas para tal función. c) Un representante por cada Consejo Local de Salud de la Zona Sanitaria, elegido por los integrantes del mismo. d) Un representante de los trabajadores de la salud, de una de las Areas Programa correspondientes, pertene- ciente a la entidad gremial legalmente reconocida. Artículo 8o.- Serán funciones del Presidente del Consejo Zo- nal: a) Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública. b) Ejercer la representación política del Consejo Pro- vincial de Salud Pública y la del Consejo Zonal. c) Convocar a reunión del Consejo Zonal no menos de una vez por mes. d) Someter a la consideración del mismo los aspectos reseñados en el artículo 9o. de la presente ley. e) Ejecutar los lineamientos acordados en las reuniones del Consejo Provincial y Zonal. f) Asegurar, administrar y desarrollar el funcionamien- to de la estructura administrativa necesaria en la Zona Sanitaria para el mejor cumplimiento de sus fun- ciones, atendiendo a la necesidad de racionalizar la utilización de los recursos existentes en la zona y a la desburocratización de la gestión administrativa. g) Establecer ad referéndum del Consejo Zonal, conve- nios y/o acuerdos con instituciones o prestadores, con el fin de asegurar el mejor cumplimiento de los principios rectores de la presente ley, según los artículos 1o., 2o., 4o., 16 y 17, con comunicación al Consejo Provincial, para su aproba- ción. Artículo 9o.- Los Consejos Zonales de Salud serán los orga- nismos políticos responsables de la relación entre las comunidades y los hospitales de la zona con el Con- sejo Provincial de Salud Pública. Se constituirán en el ám- bito permanente de discusión de la problemática zonal de sa- lud. Serán sus funciones: a) Entender sobre las demandas, necesidades y políticas de salud humana y ambiental a implementar, en los aspectos de promoción, prevención, atención, reha- bilitación, fiscalización y control, capacitación e investigación, en lo referido a los recursos huma- nos, equipamiento y tecnología, necesidades edili- cias y asignación y manejo de partidas y recursos financieros en el ámbito de la Zona Sanitaria. b) Ejercer la supervisión y la auditoría de la gestión de los efectores públicos de la zona, indicar las correcciones que crea necesarias y solicitar al Con- sejo Provincial de Salud Pública, con la adecuada fundamentación, la intervención de los Consejos Lo- cales. c) Implementar el asesoramiento y apoyo técnico que las Areas Programa le requieran, en forma directa o a través de acuerdos o convenios con instituciones o prestadores respecto a complementación técnica, a- sistencial, educativa, de gestión administrativa o investigación. d) Aplicar las normativas vigentes respecto a fiscaliza- ción y control de las actividades de salud de los efectores privados y de la seguridad social y de la matriculación de profesionales y técnicos de la sa- lud; así como intervenir efectivamente en la autori- zación de habilitaciones, y toda otra circunstancia que amerite el ejercicio del poder de policía que establezca la legislación en vigencia. e) Establecer y desarrollar los mecanismos que aseguren la mayor articulación intersectorial en su ámbito de acción a fin de proveer al mejor cumplimiento de lo establecido en los artículos 1o., 2o., 4o., 6o. y 7o. de la presente ley. f) Solicitar al Consejo Local o a la instancia corres- pondiente la remoción de alguno de sus miembros, con la debida fundamentación y el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus integrantes. g) Elevar al Consejo Provincial la documentación, in- formación, programaciones y presupuestos propios y remitidos por los Consejos Locales para su análisis y gestión técnica y/o administrativa correspondiente. h) Asumir la responsabilidad patrimonial de los bienes bajo su jurisdicción administrativa y organizar un registro patrimonial en el que constará en forma ana- lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna- dos a la respectiva jurisdicción y los movimientos que se produzcan. Capítulo IV: EL CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA Artículo 10.- El Consejo Provincial de Salud Pública es el Ente Autárquico, encargado de ejecutar la po- lítica de salud provincial. Estará integrado por: a) Un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo, que podrá delegar sus funciones en el Secretario Eje- cutivo. b) Un Secretario Ejecutivo, profesional del área de salud, preferentemente sanitarista, con dedicación exclusiva. c) Los Presidentes de los Consejos Zonales de Salud. d) Un vocal representante de los trabajadores de la sa- lud, perteneciente a la entidad gremial legalmente reconocida. e) Un vocal representante del Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) f) Un representante de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.). Artículo 11.- Serán funciones del Presidente del Consejo Pro- vincial de Salud Pública: a) Ejecutar las acciones definidas, en el marco de la política de salud provincial, por el Consejo Provin- cial de Salud Pública; sometiendo a consideración del Consejo las resoluciones adoptadas por razones de urgencia o necesidad sin su aprobación, siempre que excedan el marco de las atribuciones delegadas, a los fines de la aprobación o rechazo por el mismo. b) Ejercer la representación política del Consejo Pro- vincial de Salud Pública. c) Convocar a reunión del Consejo Provincial no menos de una vez por mes. d) Someter a la consideración del mismo las cuestiones comprendidas en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley. e) Asegurar, administrar y desarrollar el funcionamien- to de la estructura administrativa necesaria en el nivel central y organismos dependientes para el mejor cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la nece- sidad de racionalizar la utilización de los recursos existentes y la desburocratización de la gestión ad- ministrativa. f) Establecer ad referéndum del Consejo Provincial, convenios y/o acuerdos con instituciones o prestado- res, con el fin de asegurar el mejor cumplimiento de los principios rectores de la presente ley, según los artículos 1o., 3o., 14, 15 y 23. g) Designar al Secretario Ejecutivo, quien se desempeñará en carácter de asesor permanente y direc- to de la Presidencia, siendo su reemplazante en ca- sos de necesidad, debiendo acreditar la capacitación y experiencia en salud adecuadas para tal función. Artículo 12.- Los miembros del Consejo Provincial de Salud Pública no podrán presidir o integrar socieda- des, ser administradores, empleados o mantener vinculación de cualquier naturaleza con personas o entidades que sean proveedores o contratistas del Estado Provincial. Exceptúan- se los representantes gremiales de los trabajadores, cuando la vinculación contractual con aquél sea de la obra social o entidad sindical a la que pertenezcan. Artículo 13.- El Consejo Provincial de Salud Pública podrá formalizar convenios con prestadores o institu- ciones para la complementación técnica, asistencial, educa- tiva, de gestión administrativa o de investigación, con el objeto de proveer al mejor servicio de la salud en el ámbito provincial, zonal o local. Artículo 14.- El Consejo Provincial de Salud Pública imple- mentará las modalidades de integración técnico-administrativa con el Instituto Provincial del Seguro de Salud que resulten más adecuadas a fin de proveer a los siguientes propósitos: a) Coordinar los mecanismos de control sobre calidad, racionalidad y oportunidad en las prestaciones de salud y la utilización de los insumos requeridos (particularmente los fármacos), en función de am- pliar la cobertura, priorizar grupos comunitarios en riesgo, garantizar la accesibilidad y mejorar la eficiencia global del sistema. b) El análisis y la modificación de la inversión y la financiación en el sector, particularmente en lo referente a la instalación, uso y/o desarrollo de tecnología en salud, aplicando sobre los distintos subsectores (público, seguridad social y privado) y en conjunto, los mecanismos regulatorios que resul- ten necesarios en base a lo expuesto en el inciso a) del presente artículo. A tal fin podrán implementarse me- canismos de evaluación y regulación cuantitativos (basados en el número o características de equipa- miento a incorporar) y/o cualitativos, modificando los requisitos para la habilitación y/o funcionamien- to. c) La identificación eficaz, permanente y oportuna de los beneficiarios de la seguridad social, a través de cualquiera de sus efectores. d) La coordinación y la adecuación de la gestión admi- nistrativa entre los distintos niveles del sistema provincial de Salud Pública y los prestadores de la seguridad social y privados, tendiendo a la confor- mación de un sistema provincial integrado. e) El cabal cumplimiento de lo expresado en el Capítulo I de la presente ley. Artículo 15.- El Consejo Provincial de Salud Pública tendrá, además de las ya expuestas, las siguientes funciones: a) Definir y aplicar los lineamientos de política de salud, las estrategias para su implementación y las acciones que resulten necesarias para el cabal cum- plimiento de los principios definidos en el Capítulo I de la presente ley. b) Dictar su propio Organigrama y Reglamento de Funcio- namiento y su propio Régimen Contable y de Contrata- ciones, concordante con las normas legales vigentes. c) Modificar la estructura de cargos de la Planta total del Consejo, respetando el cupo fijado presupuesta- riamente. d) Administrar los recursos financieros establecidos en el Capítulo V de la presente ley, proveyendo a la mejor atención de los requerimientos locales y zona- les. e) Mantener centralizadas o bajo una coordinación cen- tralizada aquellas gestiones administrativas y/o fi- nancieras en las que ello se defina como más conve- niente, según previo acuerdo con los Consejos Zona- les. f) Realizar la supervisión y auditoría de la gestión técnica y administrativa en los organismos de su de- pendencia, evaluando particularmente la calidad, el impacto y la eficiencia de las acciones. g) Brindar el asesoramiento y apoyo técnico requerido o definido como necesario, a los efectores del sistema en los aspectos de funcionamiento, personal, in- fraestructura y equipamiento. h) Promover y facilitar la normatización de las accio- nes, tanto en lo asistencial como en lo administra- tivo. i) Priorizar las estrategias y acciones dirigidas a la capacitación, estímulo, mejor utilización y evalua- ción del recurso humano, manteniendo bajo una coor- dinación centralizada en el mismo, aquellas activi- dades de capacitación y/o investigación que defina como de interés provincial y/o prioritarias. j) Desarrollar las instancias técnicas requeridas para el cumplimiento de lo establecido en los incisos d), e), f), g) y h) del presente artículo. k) Podrá revocar las disposiciones de los Consejos Zona- les o Locales, por resolución fundada, tomada con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus inte- grantes. l) Intervenir los Consejos Zonales y/o los Consejos Lo- cales de Salud, con voto favorable y decisión funda- mentada de los dos tercios (2/3) de sus miembros. ll) Aplicar las sanciones disciplinarias que se determi- nen, según las normas vigentes. m) Establecer y desarrollar los vínculos institucionales extraprovinciales (nacionales e internacionales), con arreglo a las políticas definidas por el Gobierno Provincial. n) Crear, organizar y delimitar las Zonas Sanitarias y Areas Programa. Artículo 16.- El Consejo Provincial de Salud Pública ejercerá las funciones de autoridad sanitaria de aplica- ción y las facultades regladas de poder de policía en todo el ámbito de la Provincia sobre todos los subsectores vinculados a la problemática de la salud a fin de asegurar el cumpli- miento de la ley y la aplicación de la política sanitaria. Artículo 17.- El Ministerio de Asuntos Sociales, a través del Consejo Provincial de Salud Pública, esta- blecerá el Nomenclador Unico de Prestaciones de Salud a apli- carse en todo el territorio Provincial. Capítulo V: LOS RECURSOS ECONOMICOS Artículo 18.- Los recursos con que contará el Consejo Local estarán constituídos de la siguiente manera y con arreglo a lo establecido en el artículo 19 de la presen- te: a) Las partidas presupuestarias aprobadas por el Consejo Provincial de Salud Pública. b) El cobro de prestaciones a las obras sociales, mu- tuales, compañías de seguros o cualquier otra forma de cobertura oficialmente reconocida o responsable de pago, conforme a las normas vigentes o que se esta- blezcan oportunamente. c) La percepción de pagos por servicios de salud, en cualquiera de las modalidades que se convengan o es- tablezcan, a empresas, instituciones públicas, entidades civiles y/o gremiales. d) La percepción de pagos por servicios de salud brinda- dos a particulares, con arreglo a los términos del artículo 2o. de la presente ley y en base a un no- menclador único para todo el ámbito provincial, es- tablecido por el Ministerio de Asuntos Sociales. e) Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a título gratuito provenientes de personas de derecho público o privado u organismos internacionales. f) Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi- cas especiales. g) Los fondos que le transfieran los ministerios o re- particiones públicas. h) El producido de la venta de los bienes en desuso que constan en el Registro Patrimonial del Consejo Local, previa comunicación al Consejo Zonal de Salud. i) Los intereses, rentas u otros beneficios producidos por los fondos que administre el Consejo Local. j) Cualquier otro recurso que determine el Poder Ejecu- tivo. Artículo 19.- El total de lo recaudado mensualmente en cada Area Programa deberá destinarse a proveer al mejor funcionamiento y/o equipamiento de la misma y a la dis- tribución entre los agentes que se desempeñen en ella, según modalidades a establecer en la reglamentación de la presente ley. Quedarán exceptuados de lo aquí dispuesto los funcionarios políticos de todos los niveles del Consejo Pro- vincial de Salud Pública. Artículo 20.- Los recursos con los que contarán los Consejos Zonales de Salud estarán constituídos por: a) Las partidas presupuestarias asignadas para su fun- cionamiento por el Consejo Provincial. b) La percepción de pagos por servicios, en cualquiera de las modalidades que se convengan o establezcan, a empresas, instituciones públicas, entidades civiles y/o gremiales. c) Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a título gratuito provenientes de personas de derecho público o privado u organismos internacionales. d) Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi- cas especiales. e) Los fondos que le transfieran los ministerios o re- particiones públicas. f) El producido de la venta de los bienes en desuso que constan en el registro patrimonial del Consejo Zonal, previa comunicación al Consejo Provincial de Salud. g) Los intereses, rentas u otros beneficios producidos por los fondos que administre el Consejo Zonal. h) Cualquier otro recurso que determine el Poder Ejecu- tivo. Artículo 21.- Los recursos con que contará el Consejo Provin- cial estarán constituídos por: a) Los recursos financieros que le fueran asignados por el Gobierno Provincial, ministerios u otras reparti- ciones públicas. b) La percepción de pagos por servicios, en cualquiera de las modalidades que se convengan o establezcan, a empresas, instituciones públicas, entidades civiles y/o gremiales. c) Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a título gratuito provenientes de personas de derecho público o privado u organismos internacionales. d) Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi- cas especiales. e) Los fondos que le transfieran los ministerios o re- particiones públicas. f) El producido de los bienes en desuso. g) Los intereses, rentas u otros beneficios producidos por los fondos que administre el Consejo Provincial de Salud Pública. h) Cualquier otro recurso que determine el Poder Ejecu- tivo. Artículo 22.- El Poder Ejecutivo tomará las previsiones pre- supuestarias correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente ley, destinando un porcentaje no inferior al dieciseis coma setenta y seis por ciento (16,76 %) del total de erogaciones financiadas con Rentas Generales, estimadas en el presupuesto anual de gastos de la Provincia, asignando prioridad a los programas de fondos presupuestarios destinados al Sistema de Servicios de Salud Pública Provincial, garantizando su suministro. Capítulo VI: DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 23.- El Consejo Provincial de Salud Pública será el responsable de llevar a cabo las modificaciones técnico administrativas en el ámbito del Sistema Provincial de Servicios de Salud Pública a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, debiendo para ello elaborar en un plazo no mayor a noventa (90) días la necesaria plani- ficación, para cuya elaboración podrá, mediante convenios, solicitar la cooperación técnica necesaria a municipios, consultoras, universidades u otras instituciones. En dicha planificación deberán considerarse, al menos, los siguientes aspectos: a) Relevamiento de la planta física, capacidad instala- da y recurso humano disponible en cada Area Programa, con especial atención a los niveles de complejidad de los efectores y a la red de derivaciones existente. b) Relevamiento, con unidad de criterio, de la cober- tura social de los habitantes de la Provincia. c) Relevamiento de demandas, posibilidades y particula- ridades de cada localidad en relación al proceso po- lítico y administrativo de descentralización, defi- niendo modalidades y plazos para su implementación en cada Area. d) Definición de un programa de estímulo, capacitación y recuperación del recurso humano, en función de las nuevas modalidades de gestión. e) Definición ante la Subcomisión de Seguimiento de las necesidades de modificación o creación de normas le- gales que respalden el proceso de transferencia de la capacidad de decisión y el reordenamiento consecuente de la gestión técnica y administrativa. Artículo 24.- Créase la Sub Comisión de Seguimiento de la presente ley en el ámbito de la Comisión de Asuntos Sociales de la Legislatura Provincial, que será in- tegrada por miembros de la misma y con participación del Con- sejo Provincial de Salud Pública y cuyo objeto será tomar conocimiento del desarrollo de las políticas, estrategias y acciones establecidas por o derivadas de la presente ley, con el objeto de brindar un oportuno trámite legislativo a aquellas modificaciones que se hicieran necesarias en ésta o en otras normas legales a fin de garantizar el mejor cumpli- miento de lo aquí dispuesto. Esta Sub Comisión deberá elaborar no menos de tres (3) informes anuales referentes a los temas para los cuales específicamente fue creada. Artículo 25.- Derógase la ley 2034 y toda otra reglamentación o disposición que se oponga a la presente. Artículo 26.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre- sente ley dentro de los treinta (30) días de su promulgación. Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-
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