lunes, 16 de abril de 2012

Formación del Consejo Local de Salud

El Sr. director del hospital Dr. Ramiro Quiroga Berrondo envió una solicitud de nombramiento de dos miembros del Concejo Deliberante como representantes del mismo para la formación del Consejo Local de Salud, de acuerdo a la ley provincial N° 2570. Por resolución de todos los integrantes se determinó la designación de un concejal por cada bloque resultando como miembro titular Dina Migani (Bloque FPV) y suplente Mariano Lavin (Bloque UCR-Concertación); la conformación la completan el Director del hospital, un representante del Consejo Asesor Técnico Administrativo del establecimiento de salud designado por el Director, un representante del poder ejecutivo (preferentemente del área social), un representante de los vecinos y un representante de los trabajadores de la salud. 

Serán sus funciones:

    a)  Supervisar  y evaluar las acciones de salud  desarro-
        lladas en el Area Programa correspondiente y disponer
        sobre  los responsables de su ejecución las modifica-
        ciones que fueran necesarias.

    b)  Garantizar  las  políticas y aplicar  las  normativas
        emanadas  del  Consejo Zonal de Salud y  del  Consejo
        Provincial de Salud Pública.

    c)  Elaborar  el proyecto de programación de  actividades
        para  el Area Programa,  elevarlo al Consejo Zonal de
        Salud  y  supervisar y evaluar su ejecución  una  vez
        aprobado.

    d)  Elaborar  el  proyecto de presupuesto anual  para  el
        Area  Programa y elevarlo al Consejo Zonal correspon-
        diente.

    e)  Supervisar y controlar la gestión técnico administra-
        tiva  del  hospital,  definiendo  las  modificaciones
        necesarias  en lo referente a equipamiento,  infraes-
        tructura,  recursos humanos y financieros.

    f)  Asumir  la responsabilidad patrimonial de los  bienes
        bajo  su  jurisdicción administrativa y organizar  un
        registro patrimonial en el que constará en forma ana-
        lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna-
        dos  a  la respectiva jurisdicción y los  movimientos
        que se produzcan.

    g)  Administrar  los fondos destinados al Area Programa y
        los recaudados por el propio hospital,  en función de
        la programación realizada y con arreglo a lo estable-
        cido en los artículos 18 y 19 de la presente,  sujeto
        a  posterior auditoría por parte del Consejo Zonal  o
        el Consejo Provincial.

    h)  Establecer  convenios con Obras Sociales u otras ins-
        tituciones  para la atención de personas con cobertu-
        ra,   según la modalidad prestacional que se  acuerde
        entre  las partes,  ad referendum del Consejo Provin-
        cial de Salud Pública.

    i)  Establecer convenios con prestadores privados o de la
        seguridad social con el objeto de utilizar la capaci-
        dad  instalada disponible en el hospital a fin de lo-
        grar  su máximo aprovechamiento,  recaudando los fon-
        dos  y/o recibiendo las contraprestaciones que resul-
        ten más convenientes a las necesidades de la institu-
        ción,   ad referéndum del Consejo Provincial de Salud
        Pública.

    j)  Asegurar la atención gratuita y oportuna a las perso-
        nas  sin  cobertura de la seguridad social ni  medios
        para afrontar el costo de las prestaciones,  en forma
        acorde  a los principios establecidos en el  artículo
        1o.  de la presente.

    k)  Brindar el respaldo necesario al reforzamiento de los
        niveles  técnicos de la conducción del Area  Programa
        en  lo atinente a la capacitación y al desarrollo  de
        las actividades pertinentes a los mismos.

    l)  Intervenir,   en forma debidamente justificada y  con
        el  voto  favorable de los dos tercios (2/3)  de  sus
        miembros,   los departamentos,  divisiones o unidades
        cuyo  funcionamiento  no responda a las directivas  o
        lineamientos de acción establecidos.

    ll) Evaluar  y recomendar la iniciación de sumario  admi-
        nistrativo  sobre el personal,  en consideración a la
        gravedad  de la falta,  anteponiendo a toda otra con-
        sideración  la necesidad de sostener y jerarquizar el
        servicio público.

    m)  Establecer con instituciones o prestadores los conve-
        nios  de complementación técnica,  asistencial,  edu-
        cativa,   de  gestión administrativa o  investigación
        que  juzgue  necesarios a fin de proveer a  la  mejor
        atención  de la salud en el Area y el cumplimiento de
        lo establecido en el inciso k) del presente artículo.

    n)  Determinar en forma contínua las demandas y necesida-
        des  locales  respecto a salud;  definir  los  grupos
        comunitarios en riesgo, establecer las acciones prio-
        ritarias,   sus requerimientos  presupuestarios y  de
        otros  recursos  y la modalidad  de ejecución de  las
        mismas.

    o)  Establecer  su propio Reglamento Interno,  el que de-
        berá  ser  elevado al Consejo  Zonal  correspondiente
        para su aprobación.

    p)  Solicitar  a la institución correspondiente la  remo-
        ción  de  alguno de los miembros comprendidos en  los
        incisos b),  c) y e) del artículo 4o.  de la presente
        ley,   con la debida fundamentación y el voto favora-
        ble de los dos tercios (2/3) de los integrantes.



Texto completo de la ley provincial N° 2570: 




                       LEY NUMERO 2570

SANCIONADA: 21/12/92
PROMULGADA: 29/12/92 - DECRETO NUMERO 2467
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3029

         LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
                   SANCIONA CON FUERZA DE
                            L E Y


Capítulo I:  REFORMULACION ADMINISTRATIVA DEL SUB SECTOR
                        PUBLICO DE LA SALUD

Artículo 1o.- El Ministerio  de Asuntos  Sociales,  a  través
              del  Consejo Provincial de Salud Pública,  cum-
plirá la función  indelegable  de garantizar el derecho  a la
salud consagrado en el artículo 59 de la Constitución Provin-
cial;  a través  de acciones de planificación,  programación,
fiscalización,   coordinación,  evaluación y apoyo técnico  y
administrativo a los efectores del  sub sector público, a fin
de asegurar la prestación de servicios de prevención,  promo-
ción,  recuperación y rehabilitación de la salud humana,  así
como las acciones  sobre la salud ambiental,  la capacitación
y la formación  de  recursos humanos y la investigación,   en
base a los principios  de accesibilidad,  oportunidad,  equi-
dad y calidad de los mismos,  asegurando la atención gratuita
para las personas  que  no posean cobertura social  ni  otros
medios para afrontar el costo de las prestaciones;  cumplien-
do el precepto  constitucional que asegura el acceso en  todo
el territorio provincial  al  uso igualitario,   solidario  y
oportuno de los   más adecuados métodos y recursos de preven-
ción,  diagnóstico y terapéutica.

Artículo 2o.- El Consejo  Provincial de  Salud  Pública  será
              responsable de la fiscalización y control sobre
los subsectores privados y de la seguridad social en relación
con los mismos  aspectos de la salud señalados en el artículo
1o.  de la presente ley.  Debiendo desarrollar los mecanismos
de concertación,   complementación,  coordinación y  elabora-
ción de los instrumentos  legales necesarios que aseguren  la
implementación  de  un sistema integrador de las  modalidades
prestacionales  existentes,  garantizando la universalidad de
la cobertura a toda la población de la Provincia.

Artículo 3o.- El Sistema  de Salud Pública de la Provincia se
              desarrollará  en base a criterios de descentra-
lización política,   técnica  y administrativa,   priorizando
los mecanismos  de participación y delegación de competencias
y funciones que  garanticen la concreción de estos objetivos.
Facúltase al Consejo  Provincial de Salud Pública a  ejecutar
la reestructuración  técnico-administrativa   necesaria  para
implementar dicho  sistema de salud de manera integral  sobre
los tres niveles  existentes:   local  (Consejos  Locales  de
Salud),  zonal  (Consejos  Zonales  de  Salud)  y  provincial
(Consejo Provincial de Salud Pública).

              A los efectos de esta ley entiéndese por:

    a)  Area  Programa:  la unidad mínima de organización sa-
        nitaria,   delimitada  geográficamente,  con una  es-
        tructura de conducción de todos los recursos disponi-
        bles para la atención de una población.

    b)  Zona  Sanitaria:  es una delegación del Consejo  Pro-
        vincial de Salud Pública que comprende un conjunto de
        Areas Programa,  divididas según criterios geopolíti-
        cos y sanitarios.


Capítulo II: LOS CONSEJOS LOCALES DE SALUD.


Artículo 4o.- Constitúyense  los Consejos  Locales de  Salud,
              en  el  ámbito de cada Area Programa,  los  que
asumirán un papel decisorio en la definición e implementación
de las políticas  de  salud locales,  complementarias de  las
determinadas en  los niveles zonal y provincial,  de las  que
formarán parte y de cuya ejecución será responsable el Presi-
dente del mismo.   Cumplirán un rol de órgano político,   sus
acciones se referirán  al conjunto de la problemática sanita-
ria de cada localidad y mantendrán interrelación permanente y
concertada con  los  niveles técnicos de conducción  en  cada
Area.

              Los Consejos Locales serán integrados por:

    a)  El Director del Area Programa,  en carácter de Presi-
        dente.

    b)  Un  representante del Consejo Asesor Técnico Adminis-
        trativo  del establecimiento de salud,  designado por
        el  Director  del Area Programa,  a propuesta de  los
        miembros del mismo.

    c)  Representantes  comunitarios,  a través de un miembro
        del  Ejecutivo,  preferentemente del area social y un
        miembro del legislativo del municipio donde se asien-
        ta el establecimiento de salud cabecera del Area.  En
        los casos en que ambos departamentos se hallen unifi-
        cados  se incorporará sólo un miembro, por el Concejo
        Municipal.

                         En aquellas Areas Programa que abar-
        quen más de un municipio,   comuna  y/o  comisión  de
        fomento,  se incorporará  un  representante por  cada
        una de ellas.

    d)  Un  consejero  local de salud,  representante de  los
        vecinos de la localidad donde se asienta  el estable-
        cimiento cabecera del Area.

    e)  Un  representante de los trabajadores de la salud  de
        ese Area Programa.


Artículo 5o.- Serán funciones del Director del Area Programa,
              Presidente del Consejo Local de Salud:


    a)  Ejecutar  los lineamientos,  políticas y acciones  a-
        cordados con el Consejo Local de Salud y las determi-
        nadas por los niveles Zonal y Provincial.

    b)  Ejercer  la  conducción directa del Area  Programa  a
        través de las instancias administrativas determinadas
        por el organigrama.

    c)  Desarrollar  las instancias técnicas de la conducción
        bajo  su dependencia,  definiendo,  coordinando y su-
        pervisando las acciones correspondientes.

    d)  Convocar  a reunión al Consejo Local de Salud con  la
        frecuencia  que  determine la respectiva  reglamenta-
        ción,   y someter a su tratamiento las cuestiones  de
        su  incumbencia según el artículo 6o.  de la presente
        ley.

    e)  Dar  cuenta  al mismo de todos los aspectos  técnicos
        y/o  políticos  del funcionamiento del Area  Programa
        que  resulten de su interés,  así como informarlo  de
        las  novedades significativas para el  funcionamiento
        de la misma.


Artículo 6o.- Los Consejos Locales de Salud serán los respon-
              sables  de la relación entre la comunidad local
y los efectores  de salud,  así como con el Consejo Zonal  de
Salud correspondiente.

              Será  la instancia responsable de  materializar
la descentralización de las Areas Programa,  asumiendo su rol
en la conducción  de las mismas,  a través de su vínculo  di-
recto y permanente con la Presidencia del Consejo Local,  so-
bre la base de  la representatividad de sus miembros y por lo
tanto,  su carácter  político y en función de la necesidad de
mejorar la eficiencia  y calidad de las prestaciones,  la ra-
cionalización y  la integración de recursos disponibles y  el
mejoramiento de  la competitividad del hospital público  como
efector válido en la oferta de servicios de salud.

Serán sus funciones:

    a)  Supervisar  y evaluar las acciones de salud  desarro-
        lladas en el Area Programa correspondiente y disponer
        sobre  los responsables de su ejecución las modifica-
        ciones que fueran necesarias.

    b)  Garantizar  las  políticas y aplicar  las  normativas
        emanadas  del  Consejo Zonal de Salud y  del  Consejo
        Provincial de Salud Pública.

    c)  Elaborar  el proyecto de programación de  actividades
        para  el Area Programa,  elevarlo al Consejo Zonal de
        Salud  y  supervisar y evaluar su ejecución  una  vez
        aprobado.

    d)  Elaborar  el  proyecto de presupuesto anual  para  el
        Area  Programa y elevarlo al Consejo Zonal correspon-
        diente.

    e)  Supervisar y controlar la gestión técnico administra-
        tiva  del  hospital,  definiendo  las  modificaciones
        necesarias  en lo referente a equipamiento,  infraes-
        tructura,  recursos humanos y financieros.

    f)  Asumir  la responsabilidad patrimonial de los  bienes
        bajo  su  jurisdicción administrativa y organizar  un
        registro patrimonial en el que constará en forma ana-
        lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna-
        dos  a  la respectiva jurisdicción y los  movimientos
        que se produzcan.

    g)  Administrar  los fondos destinados al Area Programa y
        los recaudados por el propio hospital,  en función de
        la programación realizada y con arreglo a lo estable-
        cido en los artículos 18 y 19 de la presente,  sujeto
        a  posterior auditoría por parte del Consejo Zonal  o
        el Consejo Provincial.

    h)  Establecer  convenios con Obras Sociales u otras ins-
        tituciones  para la atención de personas con cobertu-
        ra,   según la modalidad prestacional que se  acuerde
        entre  las partes,  ad referendum del Consejo Provin-
        cial de Salud Pública.

    i)  Establecer convenios con prestadores privados o de la
        seguridad social con el objeto de utilizar la capaci-
        dad  instalada disponible en el hospital a fin de lo-
        grar  su máximo aprovechamiento,  recaudando los fon-
        dos  y/o recibiendo las contraprestaciones que resul-
        ten más convenientes a las necesidades de la institu-
        ción,   ad referéndum del Consejo Provincial de Salud
        Pública.

    j)  Asegurar la atención gratuita y oportuna a las perso-
        nas  sin  cobertura de la seguridad social ni  medios
        para afrontar el costo de las prestaciones,  en forma
        acorde  a los principios establecidos en el  artículo
        1o.  de la presente.

    k)  Brindar el respaldo necesario al reforzamiento de los
        niveles  técnicos de la conducción del Area  Programa
        en  lo atinente a la capacitación y al desarrollo  de
        las actividades pertinentes a los mismos.

    l)  Intervenir,   en forma debidamente justificada y  con
        el  voto  favorable de los dos tercios (2/3)  de  sus
        miembros,   los departamentos,  divisiones o unidades
        cuyo  funcionamiento  no responda a las directivas  o
        lineamientos de acción establecidos.

    ll) Evaluar  y recomendar la iniciación de sumario  admi-
        nistrativo  sobre el personal,  en consideración a la
        gravedad  de la falta,  anteponiendo a toda otra con-
        sideración  la necesidad de sostener y jerarquizar el
        servicio público.

    m)  Establecer con instituciones o prestadores los conve-
        nios  de complementación técnica,  asistencial,  edu-
        cativa,   de  gestión administrativa o  investigación
        que  juzgue  necesarios a fin de proveer a  la  mejor
        atención  de la salud en el Area y el cumplimiento de
        lo establecido en el inciso k) del presente artículo.

    n)  Determinar en forma contínua las demandas y necesida-
        des  locales  respecto a salud;  definir  los  grupos
        comunitarios en riesgo, establecer las acciones prio-
        ritarias,   sus requerimientos  presupuestarios y  de
        otros  recursos  y la modalidad  de ejecución de  las
        mismas.

    o)  Establecer  su propio Reglamento Interno,  el que de-
        berá  ser  elevado al Consejo  Zonal  correspondiente
        para su aprobación.

    p)  Solicitar  a la institución correspondiente la  remo-
        ción  de  alguno de los miembros comprendidos en  los
        incisos b),  c) y e) del artículo 4o.  de la presente
        ley,   con la debida fundamentación y el voto favora-
        ble de los dos tercios (2/3) de los integrantes.


Capítulo III: LOS CONSEJOS ZONALES DE SALUD


Artículo 7o.- Constitúyense  los Consejos  Zonales de  Salud,
              en  el ámbito de cada Zona Sanitaria de la Pro-
vincia de Río Negro,  los que serán integrados por:

    a)  Un Presidente,  preferentemente con experiencia en el
        area de salud,  designado por el Poder Ejecutivo.

    b)  El   Secretario  Técnico  de  la  Zona,    quien   se
        desempeñará  en carácter de asesor directo de la Pre-
        sidencia,  debiendo acreditar la capacitación y expe-
        riencia en salud adecuadas para tal función.

    c)  Un  representante por cada Consejo Local de Salud  de
        la  Zona Sanitaria,  elegido por los integrantes  del
        mismo.

    d)  Un representante de los trabajadores de la salud,  de
        una de las Areas Programa correspondientes,  pertene-
        ciente a la entidad gremial legalmente reconocida.

Artículo 8o.- Serán  funciones del Presidente del Consejo Zo-
              nal:

    a)  Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública.

    b)  Ejercer  la representación política del Consejo  Pro-
        vincial de Salud Pública y la del Consejo Zonal.

    c)  Convocar  a reunión del Consejo Zonal no menos de una
        vez por mes.

    d)  Someter  a  la consideración del mismo  los  aspectos
        reseñados en el artículo 9o.  de la presente ley.

    e)  Ejecutar  los lineamientos acordados en las reuniones
        del Consejo Provincial y Zonal.

    f)  Asegurar,  administrar y desarrollar el funcionamien-
        to  de  la estructura administrativa necesaria en  la
        Zona Sanitaria para el mejor cumplimiento de sus fun-
        ciones,  atendiendo a la necesidad de racionalizar la
        utilización de los recursos existentes en la zona y a
        la desburocratización de la gestión administrativa.

    g)  Establecer  ad referéndum del Consejo Zonal,   conve-
        nios  y/o  acuerdos con instituciones o  prestadores,
        con  el fin de asegurar el mejor cumplimiento de  los
        principios  rectores  de la presente ley,  según  los
        artículos   1o.,    2o.,   4o.,   16   y   17,    con
        comunicación  al Consejo Provincial,  para su aproba-
        ción.


Artículo 9o.- Los Consejos  Zonales de Salud serán los  orga-
              nismos  políticos  responsables de la  relación
entre las comunidades y los hospitales de la zona con el Con-
sejo Provincial  de Salud Pública.  Se constituirán en el ám-
bito permanente  de discusión de la problemática zonal de sa-
lud.  Serán sus funciones:

    a)  Entender sobre las demandas,  necesidades y políticas
        de  salud  humana y ambiental a implementar,  en  los
        aspectos de promoción,  prevención,  atención,  reha-
        bilitación,  fiscalización y control,  capacitación e
        investigación,   en lo referido a los recursos  huma-
        nos,   equipamiento y tecnología,  necesidades edili-
        cias  y  asignación y manejo de partidas  y  recursos
        financieros en el ámbito de la Zona Sanitaria.

    b)  Ejercer  la supervisión y la auditoría de la  gestión
        de  los  efectores públicos de la zona,  indicar  las
        correcciones  que crea necesarias y solicitar al Con-
        sejo  Provincial  de Salud Pública,  con la  adecuada
        fundamentación,   la intervención de los Consejos Lo-
        cales.

    c)  Implementar  el asesoramiento y apoyo técnico que las
        Areas  Programa  le requieran,  en forma directa o  a
        través  de  acuerdos o convenios con instituciones  o
        prestadores  respecto a complementación técnica,   a-
        sistencial,   educativa,  de gestión administrativa o
        investigación.

    d)  Aplicar las normativas vigentes respecto a fiscaliza-
        ción  y  control de las actividades de salud  de  los
        efectores  privados y de la seguridad social y de  la
        matriculación  de profesionales y técnicos de la  sa-
        lud;  así como intervenir efectivamente en la autori-
        zación  de habilitaciones,  y toda otra circunstancia
        que  amerite  el ejercicio del poder de  policía  que
        establezca la legislación en vigencia.

    e)  Establecer  y desarrollar los mecanismos que aseguren
        la  mayor articulación intersectorial en su ámbito de
        acción  a fin de proveer al mejor cumplimiento de  lo
        establecido en los artículos 1o.,  2o.,  4o.,  6o.  y
        7o.  de la presente ley.

    f)  Solicitar  al Consejo Local o a la instancia  corres-
        pondiente la remoción de alguno de sus miembros,  con
        la  debida fundamentación y el voto favorable de  los
        dos tercios (2/3) de sus integrantes.

    g)  Elevar  al Consejo Provincial la documentación,   in-
        formación,   programaciones y presupuestos propios  y
        remitidos por los Consejos Locales para su análisis y
        gestión técnica y/o administrativa correspondiente.

    h)  Asumir  la responsabilidad patrimonial de los  bienes
        bajo  su  jurisdicción administrativa y organizar  un
        registro patrimonial en el que constará en forma ana-
        lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna-
        dos  a  la respectiva jurisdicción y los  movimientos
        que se produzcan.


Capítulo IV: EL CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA

Artículo 10.- El Consejo  Provincial  de Salud Pública es  el
              Ente  Autárquico,  encargado de ejecutar la po-
lítica de salud provincial.  Estará integrado por:

    a)  Un  Presidente,   designado por el  Poder  Ejecutivo,
        que podrá delegar sus funciones en el Secretario Eje-
        cutivo.

    b)  Un  Secretario  Ejecutivo,  profesional del  área  de
        salud,   preferentemente sanitarista,  con dedicación
        exclusiva.

    c)  Los Presidentes de los Consejos Zonales de Salud.

    d)  Un  vocal representante de los trabajadores de la sa-
        lud,   perteneciente a la entidad gremial  legalmente
        reconocida.

    e)  Un  vocal representante del Instituto Provincial  del
        Seguro de Salud (I.PRO.S.S.)

    f)  Un  representante  de  la Confederación  General  del
        Trabajo (C.G.T.).

Artículo 11.- Serán funciones del Presidente del Consejo Pro-
              vincial de Salud Pública:

    a)  Ejecutar  las acciones definidas,  en el marco de  la
        política de salud provincial,  por el Consejo Provin-
        cial  de  Salud Pública;  sometiendo a  consideración
        del Consejo las resoluciones adoptadas por razones de
        urgencia  o necesidad sin su aprobación,  siempre que
        excedan  el  marco de las atribuciones delegadas,   a
        los fines de la aprobación o rechazo por el mismo.

    b)  Ejercer  la representación política del Consejo  Pro-
        vincial de Salud Pública.

    c)  Convocar a reunión del Consejo Provincial no menos de
        una vez por mes.

    d)  Someter  a la consideración del mismo las  cuestiones
        comprendidas  en los artículos 13,  14,  15,  16 y 17
        de la presente ley.

    e)  Asegurar,  administrar y desarrollar el funcionamien-
        to  de  la estructura administrativa necesaria en  el
        nivel central y organismos dependientes para el mejor
        cumplimiento de sus funciones,  atendiendo a la nece-
        sidad  de racionalizar la utilización de los recursos
        existentes  y la desburocratización de la gestión ad-
        ministrativa.

    f)  Establecer  ad  referéndum  del  Consejo  Provincial,
        convenios  y/o acuerdos con instituciones o prestado-
        res,  con el fin de asegurar el mejor cumplimiento de
        los  principios  rectores de la presente ley,   según
        los artículos 1o.,  3o.,  14,  15 y 23.

    g)  Designar   al   Secretario   Ejecutivo,    quien   se
        desempeñará en carácter de asesor permanente y direc-
        to  de la Presidencia,  siendo su reemplazante en ca-
        sos de necesidad,  debiendo acreditar la capacitación
        y experiencia en salud adecuadas para tal función.

Artículo 12.- Los miembros  del Consejo  Provincial de  Salud
              Pública  no podrán presidir o integrar socieda-
des,  ser administradores,   empleados o mantener vinculación
de cualquier naturaleza  con  personas o entidades  que  sean
proveedores o contratistas del Estado Provincial.  Exceptúan-
se los representantes  gremiales de los trabajadores,  cuando
la vinculación  contractual con aquél sea de la obra social o
entidad sindical a la que pertenezcan.

Artículo 13.- El Consejo  Provincial de  Salud Pública  podrá
              formalizar convenios con prestadores o institu-
ciones para la complementación técnica,  asistencial,  educa-
tiva,  de gestión  administrativa o de investigación,  con el
objeto de proveer  al mejor servicio de la salud en el ámbito
provincial,  zonal o local.

Artículo 14.- El Consejo  Provincial de Salud Pública  imple-
              mentará   las   modalidades    de   integración
técnico-administrativa con el Instituto Provincial del Seguro
de Salud que resulten  más  adecuadas a fin de proveer a  los
siguientes propósitos:

    a)  Coordinar  los  mecanismos de control sobre  calidad,
        racionalidad  y  oportunidad en las  prestaciones  de
        salud  y  la  utilización de los  insumos  requeridos
        (particularmente  los  fármacos),  en función de  am-
        pliar la cobertura,  priorizar grupos comunitarios en
        riesgo,   garantizar  la accesibilidad y  mejorar  la
        eficiencia global del sistema.

    b)  El  análisis  y la modificación de la inversión y  la
        financiación  en  el sector,  particularmente  en  lo
        referente  a  la instalación,  uso y/o desarrollo  de
        tecnología  en salud,  aplicando sobre los  distintos
        subsectores  (público,  seguridad social y privado) y
        en  conjunto,  los mecanismos regulatorios que resul-
        ten  necesarios en base a lo expuesto en el inciso a)
        del presente artículo.

                          A  tal fin podrán implementarse me-
        canismos de evaluación  y   regulación  cuantitativos
        (basados en el número  o  características de  equipa-
        miento a incorporar)  y/o cualitativos,   modificando
        los requisitos para la habilitación y/o funcionamien-
        to.

    c)  La  identificación eficaz,  permanente y oportuna  de
        los  beneficiarios de la seguridad social,  a  través
        de cualquiera de sus efectores.

    d)  La  coordinación y la adecuación de la gestión  admi-
        nistrativa  entre  los distintos niveles del  sistema
        provincial  de Salud Pública y los prestadores de  la
        seguridad  social y privados,  tendiendo a la confor-
        mación de un sistema provincial integrado.

    e)  El  cabal cumplimiento de lo expresado en el Capítulo
        I de la presente ley.

Artículo 15.- El Consejo  Provincial de Salud Pública tendrá,
              además  de  las ya expuestas,   las  siguientes
funciones:

    a)  Definir  y  aplicar los lineamientos de  política  de
        salud,   las estrategias para su implementación y las
        acciones  que resulten necesarias para el cabal  cum-
        plimiento  de los principios definidos en el Capítulo
        I de la presente ley.

    b)  Dictar  su propio Organigrama y Reglamento de Funcio-
        namiento  y su propio Régimen Contable y de Contrata-
        ciones,  concordante con las normas legales vigentes.

    c)  Modificar  la estructura de cargos de la Planta total
        del  Consejo,  respetando el cupo fijado presupuesta-
        riamente.

    d)  Administrar  los recursos financieros establecidos en
        el  Capítulo  V de la presente ley,  proveyendo a  la
        mejor  atención de los requerimientos locales y zona-
        les.

    e)  Mantener  centralizadas o bajo una coordinación  cen-
        tralizada  aquellas gestiones administrativas y/o fi-
        nancieras  en las que ello se defina como más  conve-
        niente,   según previo acuerdo con los Consejos Zona-
        les.

    f)  Realizar  la  supervisión y auditoría de  la  gestión
        técnica  y administrativa en los organismos de su de-
        pendencia,  evaluando particularmente la calidad,  el
        impacto y la eficiencia de las acciones.

    g)  Brindar  el asesoramiento y apoyo técnico requerido o
        definido como necesario,  a los efectores del sistema
        en  los  aspectos de funcionamiento,  personal,   in-
        fraestructura y equipamiento.

    h)  Promover  y facilitar la normatización de las  accio-
        nes,   tanto en lo asistencial como en lo administra-
        tivo.

    i)  Priorizar  las estrategias y acciones dirigidas a  la
        capacitación,  estímulo,  mejor utilización y evalua-
        ción  del recurso humano,  manteniendo bajo una coor-
        dinación  centralizada en el mismo,  aquellas activi-
        dades  de  capacitación y/o investigación que  defina
        como de interés provincial y/o prioritarias.

    j)  Desarrollar  las instancias técnicas requeridas  para
        el  cumplimiento de lo establecido en los incisos d),
        e),  f),  g) y h) del presente artículo.

    k)  Podrá revocar las disposiciones de los Consejos Zona-
        les  o Locales,  por resolución fundada,  tomada  con
        el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus inte-
        grantes.

    l)  Intervenir  los Consejos Zonales y/o los Consejos Lo-
        cales de Salud,  con voto favorable y decisión funda-
        mentada de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

    ll) Aplicar  las sanciones disciplinarias que se determi-
        nen,  según las normas vigentes.

    m)  Establecer y desarrollar los vínculos institucionales
        extraprovinciales  (nacionales  e   internacionales),
        con arreglo a las políticas definidas por el Gobierno
        Provincial.

    n)  Crear,   organizar y delimitar las Zonas Sanitarias y
        Areas Programa.

Artículo 16.- El Consejo Provincial de Salud Pública ejercerá
              las funciones de autoridad sanitaria de aplica-
ción y las facultades regladas de poder de policía en todo el
ámbito de la Provincia sobre todos los subsectores vinculados
a la problemática  de  la salud a fin de asegurar el  cumpli-
miento de la ley y la aplicación de la política sanitaria.

Artículo 17.- El Ministerio  de Asuntos  Sociales,  a  través
              del Consejo Provincial de Salud Pública,  esta-
blecerá el Nomenclador Unico de Prestaciones de Salud a apli-
carse en todo el territorio Provincial.


Capítulo V: LOS RECURSOS ECONOMICOS

Artículo 18.- Los recursos  con que contará el Consejo  Local
              estarán  constituídos de la siguiente manera  y
con arreglo a lo  establecido en el artículo 19 de la presen-
te:

    a)  Las partidas presupuestarias aprobadas por el Consejo
        Provincial de Salud Pública.

    b)  El  cobro de prestaciones a las obras sociales,   mu-
        tuales,   compañías de seguros o cualquier otra forma
        de cobertura oficialmente reconocida o responsable de
        pago,   conforme a las normas vigentes o que se esta-
        blezcan oportunamente.

    c)  La  percepción  de pagos por servicios de salud,   en
        cualquiera  de las modalidades que se convengan o es-
        tablezcan,   a  empresas,    instituciones  públicas,
        entidades civiles y/o gremiales.

    d)  La percepción de pagos por servicios de salud brinda-
        dos  a particulares,  con arreglo a los términos  del
        artículo  2o.  de la presente ley y en base a un  no-
        menclador  único para todo el ámbito provincial,  es-
        tablecido por el Ministerio de Asuntos Sociales.

    e)  Donaciones,   legados,  subsidios y demás ingresos  a
        título  gratuito provenientes de personas de  derecho
        público o privado u organismos internacionales.

    f)  Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi-
        cas especiales.

    g)  Los  fondos que le transfieran los ministerios o  re-
        particiones públicas.

    h)  El producido de la venta de los bienes en desuso que
        constan en el Registro Patrimonial del Consejo Local,
        previa comunicación al Consejo Zonal de Salud.

    i)  Los  intereses,  rentas u otros beneficios producidos
        por los fondos que administre el Consejo Local.

    j)  Cualquier  otro recurso que determine el Poder Ejecu-
        tivo.

Artículo 19.- El total  de lo recaudado mensualmente en  cada
              Area  Programa  deberá destinarse a proveer  al
mejor funcionamiento y/o equipamiento de la misma y a la dis-
tribución entre los agentes que se desempeñen en ella,  según
modalidades a establecer  en la reglamentación de la presente
ley.

              Quedarán  exceptuados de lo aquí dispuesto  los
funcionarios políticos  de todos los niveles del Consejo Pro-
vincial de Salud Pública.

Artículo 20.- Los recursos  con los que contarán los Consejos
              Zonales de Salud estarán constituídos por:

    a)  Las  partidas presupuestarias asignadas para su  fun-
        cionamiento por el Consejo Provincial.

    b)  La  percepción de pagos por servicios,  en cualquiera
        de las modalidades que se convengan o establezcan,  a
        empresas,  instituciones públicas,  entidades civiles
        y/o gremiales.

    c)  Donaciones,   legados,  subsidios y demás ingresos  a
        título  gratuito provenientes de personas de  derecho
        público o privado u organismos internacionales.

    d)  Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi-
        cas especiales.

    e)  Los  fondos que le transfieran los ministerios o  re-
        particiones públicas.

    f)  El  producido de la venta de los bienes en desuso que
        constan en el registro patrimonial del Consejo Zonal,
        previa comunicación al Consejo Provincial de Salud.

    g)  Los  intereses,  rentas u otros beneficios producidos
        por los fondos que administre el Consejo Zonal.

    h)  Cualquier  otro recurso que determine el Poder Ejecu-
        tivo.

Artículo 21.- Los recursos con que contará el Consejo Provin-
              cial estarán constituídos por:

    a)  Los  recursos financieros que le fueran asignados por
        el Gobierno Provincial,  ministerios u otras reparti-
        ciones públicas.

    b)  La  percepción de pagos por servicios,  en cualquiera
        de las modalidades que se convengan o establezcan,  a
        empresas,  instituciones públicas,  entidades civiles
        y/o gremiales.

    c)  Donaciones,   legados,  subsidios y demás ingresos  a
        título  gratuito provenientes de personas de  derecho
        público o privado u organismos internacionales.

    d)  Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi-
        cas especiales.

    e)  Los  fondos que le transfieran los ministerios o  re-
        particiones públicas.

    f)  El producido de los bienes en desuso.

    g)  Los  intereses,  rentas u otros beneficios producidos
        por  los fondos que administre el Consejo  Provincial
        de Salud Pública.

    h)  Cualquier  otro recurso que determine el Poder Ejecu-
        tivo.

Artículo 22.- El Poder  Ejecutivo tomará las previsiones pre-
              supuestarias  correspondientes a efectos de dar
cumplimiento a  la presente ley,  destinando un porcentaje no
inferior  al   dieciseis  coma  setenta  y  seis  por  ciento
(16,76 %)  del total  de erogaciones  financiadas con  Rentas
Generales,  estimadas en el presupuesto anual de gastos de la
Provincia,  asignando  prioridad  a los programas  de  fondos
presupuestarios  destinados al Sistema de Servicios de  Salud
Pública Provincial,  garantizando su suministro.


Capítulo VI: DISPOSICIONES ESPECIALES


Artículo 23.- El Consejo  Provincial de Salud Pública será el
              responsable de llevar a cabo las modificaciones
técnico administrativas  en el ámbito del Sistema  Provincial
de Servicios de  Salud Pública a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en  la presente ley,  debiendo para ello elaborar
en un plazo no  mayor a noventa (90) días la necesaria plani-
ficación,  para  cuya elaboración podrá,  mediante convenios,
solicitar la cooperación  técnica  necesaria   a  municipios,
consultoras,  universidades u otras instituciones.

              En  dicha  planificación deberán  considerarse,
al menos,  los siguientes aspectos:

    a)  Relevamiento de la planta física,  capacidad instala-
        da y recurso humano disponible en cada Area Programa,
        con especial atención a los niveles de complejidad de
        los efectores y a la red de derivaciones existente.

    b)  Relevamiento,   con unidad de criterio,  de la cober-
        tura social de los habitantes de la Provincia.

    c)  Relevamiento de demandas,  posibilidades y particula-
        ridades  de cada localidad en relación al proceso po-
        lítico  y administrativo de descentralización,  defi-
        niendo modalidades y plazos para su implementación en
        cada Area.

    d)  Definición  de un programa de estímulo,  capacitación
        y recuperación del recurso humano,  en función de las
        nuevas modalidades de gestión.

    e)  Definición ante la Subcomisión de Seguimiento de las
        necesidades  de modificación o creación de normas le-
        gales que respalden el proceso de transferencia de la
        capacidad de decisión y el reordenamiento consecuente
        de la gestión técnica y administrativa.

Artículo 24.- Créase  la Sub Comisión  de Seguimiento  de  la
              presente  ley  en el ámbito de la  Comisión  de
Asuntos Sociales  de la Legislatura Provincial,  que será in-
tegrada por miembros de la misma y con participación del Con-
sejo Provincial  de  Salud Pública y cuyo objeto  será  tomar
conocimiento del  desarrollo de las políticas,  estrategias y
acciones establecidas  por  o derivadas de la  presente  ley,
con el objeto de  brindar  un oportuno trámite legislativo  a
aquellas modificaciones  que se hicieran necesarias en ésta o
en otras normas  legales a fin de garantizar el mejor cumpli-
miento de lo aquí dispuesto.

              Esta  Sub Comisión deberá elaborar no menos  de
tres (3) informes  anuales  referentes a los temas  para  los
cuales específicamente fue creada.

Artículo 25.- Derógase la ley 2034 y toda otra reglamentación
              o disposición que se oponga a la presente.

Artículo 26.- El Poder  Ejecutivo deberá reglamentar la  pre-
              sente ley dentro de los treinta (30) días de su
promulgación.

Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

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