El Sr. director del hospital Dr. Ramiro Quiroga Berrondo envió una solicitud de nombramiento de dos miembros del Concejo Deliberante como representantes del mismo para la formación del Consejo Local de Salud, de acuerdo a la ley provincial N° 2570. Por resolución de todos los integrantes se determinó la designación de un concejal por cada bloque resultando como miembro titular Dina Migani (Bloque FPV) y suplente Mariano Lavin (Bloque UCR-Concertación); la conformación la completan el Director del hospital, un representante del Consejo Asesor Técnico Administrativo del establecimiento de salud designado por el Director, un representante del poder ejecutivo (preferentemente del área social), un representante de los vecinos y un representante de los trabajadores de la salud.
Serán sus funciones: a) Supervisar y evaluar las acciones de salud desarro- lladas en el Area Programa correspondiente y disponer sobre los responsables de su ejecución las modifica- ciones que fueran necesarias. b) Garantizar las políticas y aplicar las normativas emanadas del Consejo Zonal de Salud y del Consejo Provincial de Salud Pública. c) Elaborar el proyecto de programación de actividades para el Area Programa, elevarlo al Consejo Zonal de Salud y supervisar y evaluar su ejecución una vez aprobado. d) Elaborar el proyecto de presupuesto anual para el Area Programa y elevarlo al Consejo Zonal correspon- diente. e) Supervisar y controlar la gestión técnico administra- tiva del hospital, definiendo las modificaciones necesarias en lo referente a equipamiento, infraes- tructura, recursos humanos y financieros. f) Asumir la responsabilidad patrimonial de los bienes bajo su jurisdicción administrativa y organizar un registro patrimonial en el que constará en forma ana- lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna- dos a la respectiva jurisdicción y los movimientos que se produzcan. g) Administrar los fondos destinados al Area Programa y los recaudados por el propio hospital, en función de la programación realizada y con arreglo a lo estable- cido en los artículos 18 y 19 de la presente, sujeto a posterior auditoría por parte del Consejo Zonal o el Consejo Provincial. h) Establecer convenios con Obras Sociales u otras ins- tituciones para la atención de personas con cobertu- ra, según la modalidad prestacional que se acuerde entre las partes, ad referendum del Consejo Provin- cial de Salud Pública. i) Establecer convenios con prestadores privados o de la seguridad social con el objeto de utilizar la capaci- dad instalada disponible en el hospital a fin de lo- grar su máximo aprovechamiento, recaudando los fon- dos y/o recibiendo las contraprestaciones que resul- ten más convenientes a las necesidades de la institu- ción, ad referéndum del Consejo Provincial de Salud Pública. j) Asegurar la atención gratuita y oportuna a las perso- nas sin cobertura de la seguridad social ni medios para afrontar el costo de las prestaciones, en forma acorde a los principios establecidos en el artículo 1o. de la presente. k) Brindar el respaldo necesario al reforzamiento de los niveles técnicos de la conducción del Area Programa en lo atinente a la capacitación y al desarrollo de las actividades pertinentes a los mismos. l) Intervenir, en forma debidamente justificada y con el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus miembros, los departamentos, divisiones o unidades cuyo funcionamiento no responda a las directivas o lineamientos de acción establecidos. ll) Evaluar y recomendar la iniciación de sumario admi- nistrativo sobre el personal, en consideración a la gravedad de la falta, anteponiendo a toda otra con- sideración la necesidad de sostener y jerarquizar el servicio público. m) Establecer con instituciones o prestadores los conve- nios de complementación técnica, asistencial, edu- cativa, de gestión administrativa o investigación que juzgue necesarios a fin de proveer a la mejor atención de la salud en el Area y el cumplimiento de lo establecido en el inciso k) del presente artículo. n) Determinar en forma contínua las demandas y necesida- des locales respecto a salud; definir los grupos comunitarios en riesgo, establecer las acciones prio- ritarias, sus requerimientos presupuestarios y de otros recursos y la modalidad de ejecución de las mismas. o) Establecer su propio Reglamento Interno, el que de- berá ser elevado al Consejo Zonal correspondiente para su aprobación. p) Solicitar a la institución correspondiente la remo- ción de alguno de los miembros comprendidos en los incisos b), c) y e) del artículo 4o. de la presente ley, con la debida fundamentación y el voto favora- ble de los dos tercios (2/3) de los integrantes.
Texto completo de la ley provincial N° 2570:
LEY NUMERO 2570
SANCIONADA: 21/12/92
PROMULGADA: 29/12/92 - DECRETO NUMERO 2467
BOLETIN OFICIAL: NUMERO 3029
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Capítulo I: REFORMULACION ADMINISTRATIVA DEL SUB SECTOR
PUBLICO DE LA SALUD
Artículo 1o.- El Ministerio de Asuntos Sociales, a través
del Consejo Provincial de Salud Pública, cum-
plirá la función indelegable de garantizar el derecho a la
salud consagrado en el artículo 59 de la Constitución Provin-
cial; a través de acciones de planificación, programación,
fiscalización, coordinación, evaluación y apoyo técnico y
administrativo a los efectores del sub sector público, a fin
de asegurar la prestación de servicios de prevención, promo-
ción, recuperación y rehabilitación de la salud humana, así
como las acciones sobre la salud ambiental, la capacitación
y la formación de recursos humanos y la investigación, en
base a los principios de accesibilidad, oportunidad, equi-
dad y calidad de los mismos, asegurando la atención gratuita
para las personas que no posean cobertura social ni otros
medios para afrontar el costo de las prestaciones; cumplien-
do el precepto constitucional que asegura el acceso en todo
el territorio provincial al uso igualitario, solidario y
oportuno de los más adecuados métodos y recursos de preven-
ción, diagnóstico y terapéutica.
Artículo 2o.- El Consejo Provincial de Salud Pública será
responsable de la fiscalización y control sobre
los subsectores privados y de la seguridad social en relación
con los mismos aspectos de la salud señalados en el artículo
1o. de la presente ley. Debiendo desarrollar los mecanismos
de concertación, complementación, coordinación y elabora-
ción de los instrumentos legales necesarios que aseguren la
implementación de un sistema integrador de las modalidades
prestacionales existentes, garantizando la universalidad de
la cobertura a toda la población de la Provincia.
Artículo 3o.- El Sistema de Salud Pública de la Provincia se
desarrollará en base a criterios de descentra-
lización política, técnica y administrativa, priorizando
los mecanismos de participación y delegación de competencias
y funciones que garanticen la concreción de estos objetivos.
Facúltase al Consejo Provincial de Salud Pública a ejecutar
la reestructuración técnico-administrativa necesaria para
implementar dicho sistema de salud de manera integral sobre
los tres niveles existentes: local (Consejos Locales de
Salud), zonal (Consejos Zonales de Salud) y provincial
(Consejo Provincial de Salud Pública).
A los efectos de esta ley entiéndese por:
a) Area Programa: la unidad mínima de organización sa-
nitaria, delimitada geográficamente, con una es-
tructura de conducción de todos los recursos disponi-
bles para la atención de una población.
b) Zona Sanitaria: es una delegación del Consejo Pro-
vincial de Salud Pública que comprende un conjunto de
Areas Programa, divididas según criterios geopolíti-
cos y sanitarios.
Capítulo II: LOS CONSEJOS LOCALES DE SALUD.
Artículo 4o.- Constitúyense los Consejos Locales de Salud,
en el ámbito de cada Area Programa, los que
asumirán un papel decisorio en la definición e implementación
de las políticas de salud locales, complementarias de las
determinadas en los niveles zonal y provincial, de las que
formarán parte y de cuya ejecución será responsable el Presi-
dente del mismo. Cumplirán un rol de órgano político, sus
acciones se referirán al conjunto de la problemática sanita-
ria de cada localidad y mantendrán interrelación permanente y
concertada con los niveles técnicos de conducción en cada
Area.
Los Consejos Locales serán integrados por:
a) El Director del Area Programa, en carácter de Presi-
dente.
b) Un representante del Consejo Asesor Técnico Adminis-
trativo del establecimiento de salud, designado por
el Director del Area Programa, a propuesta de los
miembros del mismo.
c) Representantes comunitarios, a través de un miembro
del Ejecutivo, preferentemente del area social y un
miembro del legislativo del municipio donde se asien-
ta el establecimiento de salud cabecera del Area. En
los casos en que ambos departamentos se hallen unifi-
cados se incorporará sólo un miembro, por el Concejo
Municipal.
En aquellas Areas Programa que abar-
quen más de un municipio, comuna y/o comisión de
fomento, se incorporará un representante por cada
una de ellas.
d) Un consejero local de salud, representante de los
vecinos de la localidad donde se asienta el estable-
cimiento cabecera del Area.
e) Un representante de los trabajadores de la salud de
ese Area Programa.
Artículo 5o.- Serán funciones del Director del Area Programa,
Presidente del Consejo Local de Salud:
a) Ejecutar los lineamientos, políticas y acciones a-
cordados con el Consejo Local de Salud y las determi-
nadas por los niveles Zonal y Provincial.
b) Ejercer la conducción directa del Area Programa a
través de las instancias administrativas determinadas
por el organigrama.
c) Desarrollar las instancias técnicas de la conducción
bajo su dependencia, definiendo, coordinando y su-
pervisando las acciones correspondientes.
d) Convocar a reunión al Consejo Local de Salud con la
frecuencia que determine la respectiva reglamenta-
ción, y someter a su tratamiento las cuestiones de
su incumbencia según el artículo 6o. de la presente
ley.
e) Dar cuenta al mismo de todos los aspectos técnicos
y/o políticos del funcionamiento del Area Programa
que resulten de su interés, así como informarlo de
las novedades significativas para el funcionamiento
de la misma.
Artículo 6o.- Los Consejos Locales de Salud serán los respon-
sables de la relación entre la comunidad local
y los efectores de salud, así como con el Consejo Zonal de
Salud correspondiente.
Será la instancia responsable de materializar
la descentralización de las Areas Programa, asumiendo su rol
en la conducción de las mismas, a través de su vínculo di-
recto y permanente con la Presidencia del Consejo Local, so-
bre la base de la representatividad de sus miembros y por lo
tanto, su carácter político y en función de la necesidad de
mejorar la eficiencia y calidad de las prestaciones, la ra-
cionalización y la integración de recursos disponibles y el
mejoramiento de la competitividad del hospital público como
efector válido en la oferta de servicios de salud.
Serán sus funciones:
a) Supervisar y evaluar las acciones de salud desarro-
lladas en el Area Programa correspondiente y disponer
sobre los responsables de su ejecución las modifica-
ciones que fueran necesarias.
b) Garantizar las políticas y aplicar las normativas
emanadas del Consejo Zonal de Salud y del Consejo
Provincial de Salud Pública.
c) Elaborar el proyecto de programación de actividades
para el Area Programa, elevarlo al Consejo Zonal de
Salud y supervisar y evaluar su ejecución una vez
aprobado.
d) Elaborar el proyecto de presupuesto anual para el
Area Programa y elevarlo al Consejo Zonal correspon-
diente.
e) Supervisar y controlar la gestión técnico administra-
tiva del hospital, definiendo las modificaciones
necesarias en lo referente a equipamiento, infraes-
tructura, recursos humanos y financieros.
f) Asumir la responsabilidad patrimonial de los bienes
bajo su jurisdicción administrativa y organizar un
registro patrimonial en el que constará en forma ana-
lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna-
dos a la respectiva jurisdicción y los movimientos
que se produzcan.
g) Administrar los fondos destinados al Area Programa y
los recaudados por el propio hospital, en función de
la programación realizada y con arreglo a lo estable-
cido en los artículos 18 y 19 de la presente, sujeto
a posterior auditoría por parte del Consejo Zonal o
el Consejo Provincial.
h) Establecer convenios con Obras Sociales u otras ins-
tituciones para la atención de personas con cobertu-
ra, según la modalidad prestacional que se acuerde
entre las partes, ad referendum del Consejo Provin-
cial de Salud Pública.
i) Establecer convenios con prestadores privados o de la
seguridad social con el objeto de utilizar la capaci-
dad instalada disponible en el hospital a fin de lo-
grar su máximo aprovechamiento, recaudando los fon-
dos y/o recibiendo las contraprestaciones que resul-
ten más convenientes a las necesidades de la institu-
ción, ad referéndum del Consejo Provincial de Salud
Pública.
j) Asegurar la atención gratuita y oportuna a las perso-
nas sin cobertura de la seguridad social ni medios
para afrontar el costo de las prestaciones, en forma
acorde a los principios establecidos en el artículo
1o. de la presente.
k) Brindar el respaldo necesario al reforzamiento de los
niveles técnicos de la conducción del Area Programa
en lo atinente a la capacitación y al desarrollo de
las actividades pertinentes a los mismos.
l) Intervenir, en forma debidamente justificada y con
el voto favorable de los dos tercios (2/3) de sus
miembros, los departamentos, divisiones o unidades
cuyo funcionamiento no responda a las directivas o
lineamientos de acción establecidos.
ll) Evaluar y recomendar la iniciación de sumario admi-
nistrativo sobre el personal, en consideración a la
gravedad de la falta, anteponiendo a toda otra con-
sideración la necesidad de sostener y jerarquizar el
servicio público.
m) Establecer con instituciones o prestadores los conve-
nios de complementación técnica, asistencial, edu-
cativa, de gestión administrativa o investigación
que juzgue necesarios a fin de proveer a la mejor
atención de la salud en el Area y el cumplimiento de
lo establecido en el inciso k) del presente artículo.
n) Determinar en forma contínua las demandas y necesida-
des locales respecto a salud; definir los grupos
comunitarios en riesgo, establecer las acciones prio-
ritarias, sus requerimientos presupuestarios y de
otros recursos y la modalidad de ejecución de las
mismas.
o) Establecer su propio Reglamento Interno, el que de-
berá ser elevado al Consejo Zonal correspondiente
para su aprobación.
p) Solicitar a la institución correspondiente la remo-
ción de alguno de los miembros comprendidos en los
incisos b), c) y e) del artículo 4o. de la presente
ley, con la debida fundamentación y el voto favora-
ble de los dos tercios (2/3) de los integrantes.
Capítulo III: LOS CONSEJOS ZONALES DE SALUD
Artículo 7o.- Constitúyense los Consejos Zonales de Salud,
en el ámbito de cada Zona Sanitaria de la Pro-
vincia de Río Negro, los que serán integrados por:
a) Un Presidente, preferentemente con experiencia en el
area de salud, designado por el Poder Ejecutivo.
b) El Secretario Técnico de la Zona, quien se
desempeñará en carácter de asesor directo de la Pre-
sidencia, debiendo acreditar la capacitación y expe-
riencia en salud adecuadas para tal función.
c) Un representante por cada Consejo Local de Salud de
la Zona Sanitaria, elegido por los integrantes del
mismo.
d) Un representante de los trabajadores de la salud, de
una de las Areas Programa correspondientes, pertene-
ciente a la entidad gremial legalmente reconocida.
Artículo 8o.- Serán funciones del Presidente del Consejo Zo-
nal:
a) Integrar el Consejo Provincial de Salud Pública.
b) Ejercer la representación política del Consejo Pro-
vincial de Salud Pública y la del Consejo Zonal.
c) Convocar a reunión del Consejo Zonal no menos de una
vez por mes.
d) Someter a la consideración del mismo los aspectos
reseñados en el artículo 9o. de la presente ley.
e) Ejecutar los lineamientos acordados en las reuniones
del Consejo Provincial y Zonal.
f) Asegurar, administrar y desarrollar el funcionamien-
to de la estructura administrativa necesaria en la
Zona Sanitaria para el mejor cumplimiento de sus fun-
ciones, atendiendo a la necesidad de racionalizar la
utilización de los recursos existentes en la zona y a
la desburocratización de la gestión administrativa.
g) Establecer ad referéndum del Consejo Zonal, conve-
nios y/o acuerdos con instituciones o prestadores,
con el fin de asegurar el mejor cumplimiento de los
principios rectores de la presente ley, según los
artículos 1o., 2o., 4o., 16 y 17, con
comunicación al Consejo Provincial, para su aproba-
ción.
Artículo 9o.- Los Consejos Zonales de Salud serán los orga-
nismos políticos responsables de la relación
entre las comunidades y los hospitales de la zona con el Con-
sejo Provincial de Salud Pública. Se constituirán en el ám-
bito permanente de discusión de la problemática zonal de sa-
lud. Serán sus funciones:
a) Entender sobre las demandas, necesidades y políticas
de salud humana y ambiental a implementar, en los
aspectos de promoción, prevención, atención, reha-
bilitación, fiscalización y control, capacitación e
investigación, en lo referido a los recursos huma-
nos, equipamiento y tecnología, necesidades edili-
cias y asignación y manejo de partidas y recursos
financieros en el ámbito de la Zona Sanitaria.
b) Ejercer la supervisión y la auditoría de la gestión
de los efectores públicos de la zona, indicar las
correcciones que crea necesarias y solicitar al Con-
sejo Provincial de Salud Pública, con la adecuada
fundamentación, la intervención de los Consejos Lo-
cales.
c) Implementar el asesoramiento y apoyo técnico que las
Areas Programa le requieran, en forma directa o a
través de acuerdos o convenios con instituciones o
prestadores respecto a complementación técnica, a-
sistencial, educativa, de gestión administrativa o
investigación.
d) Aplicar las normativas vigentes respecto a fiscaliza-
ción y control de las actividades de salud de los
efectores privados y de la seguridad social y de la
matriculación de profesionales y técnicos de la sa-
lud; así como intervenir efectivamente en la autori-
zación de habilitaciones, y toda otra circunstancia
que amerite el ejercicio del poder de policía que
establezca la legislación en vigencia.
e) Establecer y desarrollar los mecanismos que aseguren
la mayor articulación intersectorial en su ámbito de
acción a fin de proveer al mejor cumplimiento de lo
establecido en los artículos 1o., 2o., 4o., 6o. y
7o. de la presente ley.
f) Solicitar al Consejo Local o a la instancia corres-
pondiente la remoción de alguno de sus miembros, con
la debida fundamentación y el voto favorable de los
dos tercios (2/3) de sus integrantes.
g) Elevar al Consejo Provincial la documentación, in-
formación, programaciones y presupuestos propios y
remitidos por los Consejos Locales para su análisis y
gestión técnica y/o administrativa correspondiente.
h) Asumir la responsabilidad patrimonial de los bienes
bajo su jurisdicción administrativa y organizar un
registro patrimonial en el que constará en forma ana-
lítica y actualizada el detalle de los bienes asigna-
dos a la respectiva jurisdicción y los movimientos
que se produzcan.
Capítulo IV: EL CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD PUBLICA
Artículo 10.- El Consejo Provincial de Salud Pública es el
Ente Autárquico, encargado de ejecutar la po-
lítica de salud provincial. Estará integrado por:
a) Un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo,
que podrá delegar sus funciones en el Secretario Eje-
cutivo.
b) Un Secretario Ejecutivo, profesional del área de
salud, preferentemente sanitarista, con dedicación
exclusiva.
c) Los Presidentes de los Consejos Zonales de Salud.
d) Un vocal representante de los trabajadores de la sa-
lud, perteneciente a la entidad gremial legalmente
reconocida.
e) Un vocal representante del Instituto Provincial del
Seguro de Salud (I.PRO.S.S.)
f) Un representante de la Confederación General del
Trabajo (C.G.T.).
Artículo 11.- Serán funciones del Presidente del Consejo Pro-
vincial de Salud Pública:
a) Ejecutar las acciones definidas, en el marco de la
política de salud provincial, por el Consejo Provin-
cial de Salud Pública; sometiendo a consideración
del Consejo las resoluciones adoptadas por razones de
urgencia o necesidad sin su aprobación, siempre que
excedan el marco de las atribuciones delegadas, a
los fines de la aprobación o rechazo por el mismo.
b) Ejercer la representación política del Consejo Pro-
vincial de Salud Pública.
c) Convocar a reunión del Consejo Provincial no menos de
una vez por mes.
d) Someter a la consideración del mismo las cuestiones
comprendidas en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17
de la presente ley.
e) Asegurar, administrar y desarrollar el funcionamien-
to de la estructura administrativa necesaria en el
nivel central y organismos dependientes para el mejor
cumplimiento de sus funciones, atendiendo a la nece-
sidad de racionalizar la utilización de los recursos
existentes y la desburocratización de la gestión ad-
ministrativa.
f) Establecer ad referéndum del Consejo Provincial,
convenios y/o acuerdos con instituciones o prestado-
res, con el fin de asegurar el mejor cumplimiento de
los principios rectores de la presente ley, según
los artículos 1o., 3o., 14, 15 y 23.
g) Designar al Secretario Ejecutivo, quien se
desempeñará en carácter de asesor permanente y direc-
to de la Presidencia, siendo su reemplazante en ca-
sos de necesidad, debiendo acreditar la capacitación
y experiencia en salud adecuadas para tal función.
Artículo 12.- Los miembros del Consejo Provincial de Salud
Pública no podrán presidir o integrar socieda-
des, ser administradores, empleados o mantener vinculación
de cualquier naturaleza con personas o entidades que sean
proveedores o contratistas del Estado Provincial. Exceptúan-
se los representantes gremiales de los trabajadores, cuando
la vinculación contractual con aquél sea de la obra social o
entidad sindical a la que pertenezcan.
Artículo 13.- El Consejo Provincial de Salud Pública podrá
formalizar convenios con prestadores o institu-
ciones para la complementación técnica, asistencial, educa-
tiva, de gestión administrativa o de investigación, con el
objeto de proveer al mejor servicio de la salud en el ámbito
provincial, zonal o local.
Artículo 14.- El Consejo Provincial de Salud Pública imple-
mentará las modalidades de integración
técnico-administrativa con el Instituto Provincial del Seguro
de Salud que resulten más adecuadas a fin de proveer a los
siguientes propósitos:
a) Coordinar los mecanismos de control sobre calidad,
racionalidad y oportunidad en las prestaciones de
salud y la utilización de los insumos requeridos
(particularmente los fármacos), en función de am-
pliar la cobertura, priorizar grupos comunitarios en
riesgo, garantizar la accesibilidad y mejorar la
eficiencia global del sistema.
b) El análisis y la modificación de la inversión y la
financiación en el sector, particularmente en lo
referente a la instalación, uso y/o desarrollo de
tecnología en salud, aplicando sobre los distintos
subsectores (público, seguridad social y privado) y
en conjunto, los mecanismos regulatorios que resul-
ten necesarios en base a lo expuesto en el inciso a)
del presente artículo.
A tal fin podrán implementarse me-
canismos de evaluación y regulación cuantitativos
(basados en el número o características de equipa-
miento a incorporar) y/o cualitativos, modificando
los requisitos para la habilitación y/o funcionamien-
to.
c) La identificación eficaz, permanente y oportuna de
los beneficiarios de la seguridad social, a través
de cualquiera de sus efectores.
d) La coordinación y la adecuación de la gestión admi-
nistrativa entre los distintos niveles del sistema
provincial de Salud Pública y los prestadores de la
seguridad social y privados, tendiendo a la confor-
mación de un sistema provincial integrado.
e) El cabal cumplimiento de lo expresado en el Capítulo
I de la presente ley.
Artículo 15.- El Consejo Provincial de Salud Pública tendrá,
además de las ya expuestas, las siguientes
funciones:
a) Definir y aplicar los lineamientos de política de
salud, las estrategias para su implementación y las
acciones que resulten necesarias para el cabal cum-
plimiento de los principios definidos en el Capítulo
I de la presente ley.
b) Dictar su propio Organigrama y Reglamento de Funcio-
namiento y su propio Régimen Contable y de Contrata-
ciones, concordante con las normas legales vigentes.
c) Modificar la estructura de cargos de la Planta total
del Consejo, respetando el cupo fijado presupuesta-
riamente.
d) Administrar los recursos financieros establecidos en
el Capítulo V de la presente ley, proveyendo a la
mejor atención de los requerimientos locales y zona-
les.
e) Mantener centralizadas o bajo una coordinación cen-
tralizada aquellas gestiones administrativas y/o fi-
nancieras en las que ello se defina como más conve-
niente, según previo acuerdo con los Consejos Zona-
les.
f) Realizar la supervisión y auditoría de la gestión
técnica y administrativa en los organismos de su de-
pendencia, evaluando particularmente la calidad, el
impacto y la eficiencia de las acciones.
g) Brindar el asesoramiento y apoyo técnico requerido o
definido como necesario, a los efectores del sistema
en los aspectos de funcionamiento, personal, in-
fraestructura y equipamiento.
h) Promover y facilitar la normatización de las accio-
nes, tanto en lo asistencial como en lo administra-
tivo.
i) Priorizar las estrategias y acciones dirigidas a la
capacitación, estímulo, mejor utilización y evalua-
ción del recurso humano, manteniendo bajo una coor-
dinación centralizada en el mismo, aquellas activi-
dades de capacitación y/o investigación que defina
como de interés provincial y/o prioritarias.
j) Desarrollar las instancias técnicas requeridas para
el cumplimiento de lo establecido en los incisos d),
e), f), g) y h) del presente artículo.
k) Podrá revocar las disposiciones de los Consejos Zona-
les o Locales, por resolución fundada, tomada con
el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus inte-
grantes.
l) Intervenir los Consejos Zonales y/o los Consejos Lo-
cales de Salud, con voto favorable y decisión funda-
mentada de los dos tercios (2/3) de sus miembros.
ll) Aplicar las sanciones disciplinarias que se determi-
nen, según las normas vigentes.
m) Establecer y desarrollar los vínculos institucionales
extraprovinciales (nacionales e internacionales),
con arreglo a las políticas definidas por el Gobierno
Provincial.
n) Crear, organizar y delimitar las Zonas Sanitarias y
Areas Programa.
Artículo 16.- El Consejo Provincial de Salud Pública ejercerá
las funciones de autoridad sanitaria de aplica-
ción y las facultades regladas de poder de policía en todo el
ámbito de la Provincia sobre todos los subsectores vinculados
a la problemática de la salud a fin de asegurar el cumpli-
miento de la ley y la aplicación de la política sanitaria.
Artículo 17.- El Ministerio de Asuntos Sociales, a través
del Consejo Provincial de Salud Pública, esta-
blecerá el Nomenclador Unico de Prestaciones de Salud a apli-
carse en todo el territorio Provincial.
Capítulo V: LOS RECURSOS ECONOMICOS
Artículo 18.- Los recursos con que contará el Consejo Local
estarán constituídos de la siguiente manera y
con arreglo a lo establecido en el artículo 19 de la presen-
te:
a) Las partidas presupuestarias aprobadas por el Consejo
Provincial de Salud Pública.
b) El cobro de prestaciones a las obras sociales, mu-
tuales, compañías de seguros o cualquier otra forma
de cobertura oficialmente reconocida o responsable de
pago, conforme a las normas vigentes o que se esta-
blezcan oportunamente.
c) La percepción de pagos por servicios de salud, en
cualquiera de las modalidades que se convengan o es-
tablezcan, a empresas, instituciones públicas,
entidades civiles y/o gremiales.
d) La percepción de pagos por servicios de salud brinda-
dos a particulares, con arreglo a los términos del
artículo 2o. de la presente ley y en base a un no-
menclador único para todo el ámbito provincial, es-
tablecido por el Ministerio de Asuntos Sociales.
e) Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a
título gratuito provenientes de personas de derecho
público o privado u organismos internacionales.
f) Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi-
cas especiales.
g) Los fondos que le transfieran los ministerios o re-
particiones públicas.
h) El producido de la venta de los bienes en desuso que
constan en el Registro Patrimonial del Consejo Local,
previa comunicación al Consejo Zonal de Salud.
i) Los intereses, rentas u otros beneficios producidos
por los fondos que administre el Consejo Local.
j) Cualquier otro recurso que determine el Poder Ejecu-
tivo.
Artículo 19.- El total de lo recaudado mensualmente en cada
Area Programa deberá destinarse a proveer al
mejor funcionamiento y/o equipamiento de la misma y a la dis-
tribución entre los agentes que se desempeñen en ella, según
modalidades a establecer en la reglamentación de la presente
ley.
Quedarán exceptuados de lo aquí dispuesto los
funcionarios políticos de todos los niveles del Consejo Pro-
vincial de Salud Pública.
Artículo 20.- Los recursos con los que contarán los Consejos
Zonales de Salud estarán constituídos por:
a) Las partidas presupuestarias asignadas para su fun-
cionamiento por el Consejo Provincial.
b) La percepción de pagos por servicios, en cualquiera
de las modalidades que se convengan o establezcan, a
empresas, instituciones públicas, entidades civiles
y/o gremiales.
c) Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a
título gratuito provenientes de personas de derecho
público o privado u organismos internacionales.
d) Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi-
cas especiales.
e) Los fondos que le transfieran los ministerios o re-
particiones públicas.
f) El producido de la venta de los bienes en desuso que
constan en el registro patrimonial del Consejo Zonal,
previa comunicación al Consejo Provincial de Salud.
g) Los intereses, rentas u otros beneficios producidos
por los fondos que administre el Consejo Zonal.
h) Cualquier otro recurso que determine el Poder Ejecu-
tivo.
Artículo 21.- Los recursos con que contará el Consejo Provin-
cial estarán constituídos por:
a) Los recursos financieros que le fueran asignados por
el Gobierno Provincial, ministerios u otras reparti-
ciones públicas.
b) La percepción de pagos por servicios, en cualquiera
de las modalidades que se convengan o establezcan, a
empresas, instituciones públicas, entidades civiles
y/o gremiales.
c) Donaciones, legados, subsidios y demás ingresos a
título gratuito provenientes de personas de derecho
público o privado u organismos internacionales.
d) Los fondos que se acuerden por leyes o normas jurídi-
cas especiales.
e) Los fondos que le transfieran los ministerios o re-
particiones públicas.
f) El producido de los bienes en desuso.
g) Los intereses, rentas u otros beneficios producidos
por los fondos que administre el Consejo Provincial
de Salud Pública.
h) Cualquier otro recurso que determine el Poder Ejecu-
tivo.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo tomará las previsiones pre-
supuestarias correspondientes a efectos de dar
cumplimiento a la presente ley, destinando un porcentaje no
inferior al dieciseis coma setenta y seis por ciento
(16,76 %) del total de erogaciones financiadas con Rentas
Generales, estimadas en el presupuesto anual de gastos de la
Provincia, asignando prioridad a los programas de fondos
presupuestarios destinados al Sistema de Servicios de Salud
Pública Provincial, garantizando su suministro.
Capítulo VI: DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 23.- El Consejo Provincial de Salud Pública será el
responsable de llevar a cabo las modificaciones
técnico administrativas en el ámbito del Sistema Provincial
de Servicios de Salud Pública a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente ley, debiendo para ello elaborar
en un plazo no mayor a noventa (90) días la necesaria plani-
ficación, para cuya elaboración podrá, mediante convenios,
solicitar la cooperación técnica necesaria a municipios,
consultoras, universidades u otras instituciones.
En dicha planificación deberán considerarse,
al menos, los siguientes aspectos:
a) Relevamiento de la planta física, capacidad instala-
da y recurso humano disponible en cada Area Programa,
con especial atención a los niveles de complejidad de
los efectores y a la red de derivaciones existente.
b) Relevamiento, con unidad de criterio, de la cober-
tura social de los habitantes de la Provincia.
c) Relevamiento de demandas, posibilidades y particula-
ridades de cada localidad en relación al proceso po-
lítico y administrativo de descentralización, defi-
niendo modalidades y plazos para su implementación en
cada Area.
d) Definición de un programa de estímulo, capacitación
y recuperación del recurso humano, en función de las
nuevas modalidades de gestión.
e) Definición ante la Subcomisión de Seguimiento de las
necesidades de modificación o creación de normas le-
gales que respalden el proceso de transferencia de la
capacidad de decisión y el reordenamiento consecuente
de la gestión técnica y administrativa.
Artículo 24.- Créase la Sub Comisión de Seguimiento de la
presente ley en el ámbito de la Comisión de
Asuntos Sociales de la Legislatura Provincial, que será in-
tegrada por miembros de la misma y con participación del Con-
sejo Provincial de Salud Pública y cuyo objeto será tomar
conocimiento del desarrollo de las políticas, estrategias y
acciones establecidas por o derivadas de la presente ley,
con el objeto de brindar un oportuno trámite legislativo a
aquellas modificaciones que se hicieran necesarias en ésta o
en otras normas legales a fin de garantizar el mejor cumpli-
miento de lo aquí dispuesto.
Esta Sub Comisión deberá elaborar no menos de
tres (3) informes anuales referentes a los temas para los
cuales específicamente fue creada.
Artículo 25.- Derógase la ley 2034 y toda otra reglamentación
o disposición que se oponga a la presente.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la pre-
sente ley dentro de los treinta (30) días de su
promulgación.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-

No hay comentarios:
Publicar un comentario